NUEVO AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE LA INSTRUCCION DEL SUMARIO 18/98. Otro varapalo para Garzón en el caso XAKI.
      TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

      (Viene de pág. anterior)


      Décimo Séptimo.- Respecto de Gotzon Resa Ajamil, en el Auto de procesamiento se afirma que es socio constituyente de la Asociación Europea XAKI y vicepresidente de la misma, previa captación, para tal fin, por Mikel Gotzon Egibar Mitxelena y su esposa Milagros Idiáquez Alcíber. A ello se añade, según la resolución impugnada, que esa posición en el seno de la asociación le hace estar al tanto y participar de las diferentes actividades que, al servicio de la organización terrorista, XAKI ha venido desarrollando. Y, por último, se señala que el día 23 de julio de 1.996, el procesado compareció con Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, en rueda de prensa, para presentar XAKI.

      Para el instructor, estos hechos, los únicos que en la resolución impugnada se declaran realizados por Mikel Gotzon Resa Ajamil, son constitutivos de un delito de integración en organización terrorista. Sin embargo, en las actuaciones no existen datos objetivos que permitan alcanzar tal conclusión, pues el único acto de integración que se imputa al procesado es haber contribuido, personalmente, a la formación de la entidad asociativa XAKI, de la que, además, es su vicepresidente, pero ni ésta es una banda armada ni su finalidad es realizar actos violentos con la finalidad de destruir el ordenamiento democrático y constitucional.

      No obstante, podría considerarse que la imputación se sustenta en el hecho mismo de la constitución de la asociación XAKI, en sí misma ilícita por perseguir un fin tipificado como delito, realizar actos de colaboración para favorecer las actividades y los fines de la organización terrorista ETA. Ahora bien, para que tal conclusión pudiera ser aceptada habría sido preciso que fuese la asociación en si, y no alguno de sus miembros individualmente considerado, la que hubiese.incurrido en el ilícito penal, persiguiendo fines o utilizando medios delictivos, pues los delitos cometidos por los asociados, extralimitándose de los objetivos sociales, incluso los realizados al amparo de la asociación, no comprometen, sin más, la licitud de ésta, si su objeto es lícito.

      Así sucede en el presente caso, en el que tan solo se ha verificado la actuación ilícita de algunos miembros de la asociación XAKI. Pero se trata de actos criminales individuales que, únicamente, dan lugar a la correspondiente responsabilidad penal de quienes los han realizado y que, por tanto, no afectan a la licitud o ilicitud de la asociación, pues la responsabilidad individual que cabe exigir a cada uno de los asociados no se transmuta, sin más, en una responsabilidad social o colectiva.

      A causa de ello, para poder afirmar la existencia de delito, es preciso que cada uno de los imputados, a través de su conducta personal, realice el tipo en el que se basa la incriminación y, en el presente caso, es claro que ningún acto de colaboración, realizado consciente y voluntariamente y con la finalidad de favorecer las actividades o los fines de la organización terrorista, se atribuye a Gotzon Resa Ajamil.

      La resolución impugnada se limita a afirmar que fue captado para la Asociación Europea XAKI o que, por su posición en el seno de la misma, participaba en las actividades que esta entidad asociativa ha desarrollado al servicio de la organización terrorista. Sin embargo, a lo largo de las actuaciones, no consta que Mikel Gotzon Resa Ajamil haya participado personalmente en otra actividad de la asociación XAKI que no haya sido su presentación pública tras su constitución.

      Tampoco hay constancia de que haya recibido instrucciones de la organización terrorista ni de que haya informado a los responsables de ETA de las actividades realizadas. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo que se ha constatado en relación con la actuación de otros procesados, ni éste recibía comunicaciones de los responsables de la organización terrorista ni existen indicios de que haya transmitido información alguna a los mismos. Por esta razón, tan sólo cabe imputarle, como se hace en el Auto de procesamiento, haber contribuido a la formación de la Asociación Europea XAKI y, aun así, nada permite afirmar que tal acto de constitución lo haya realizado el procesado al dictado de las instrucciones de la organización terrorista.

      En consecuencia, no puede estimarse que, en el presente caso, concurra el presupuesto objetivo que justifica la declaración de procesamiento, es decir, la existencia de indicios racionales de criminalidad en contra del procesado por la realización de hechos que puedan ser considerados constitutivos de un delito de terrorismo, ya sea por estar integrado en la organización terrorista ETA o por haber contribuido, consciente y voluntariamente, a la realización de sus actividades o a la consecución de sus fines.

      Por todo ello, procede estimar su recurso de apelación y, consiguientemente, dejar sin efecto su procesamiento.

      Décimo Octavo:- El procesamiento de María Teresa Ubiria Beaumon se concreta en los siguientes hechos: haber actuado como enlace entre el aparato político de ETA y Jokin Etxebarria, miembro de la organización, a través de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, Elena Beloqui Resa y Carlos Saez de Aguilaz Murgiondo; así como haber participado en las reuniones del KHK, en las que, además de Mikel Gozton Egibar.Mitxelena, intervenían otros procesados.

      Los indicios que sustentan la imputación se contraen, según la resolución impugnada, a las declaraciones de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, pues los informes policiales obrantes en la causa, a los que también se refiere el Auto de procesamiento,en absoluto se concretan.

      Sin embargo, el examen de las declaraciones de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena no arroja resultado incriminatorio alguno en contra de la recurrente. A su actuación se refiere en diversos momentos de su declaración.

      Primero, para afirmar que forma parte de XAKI:

      "Preguntado quién integra XAKI dice que en principio cinco o seis personas, posteriormente siete personas, cuatro de Euskal Herria y tres de Iparralde.

      Preguntado quiénes son, dice que Esther Aguirre, Maite Ubiria; Mikel Resa, Allende Echart, Martín Carrer, otro nombre que no recuerda y el declarante.

      Preguntado qué organismos están representados en XAKI, dice que las siete personas tienen su propio funcionamiento dentro de este organismo, a parte de su funcionamiento en XAKI existe una toma de contacto o relación con los diferentes organismos con el fin de nutrirse de su trabajo y luego poder trabajar en diferentes instancias. No existe ninguna representación directa, existe una relación con diferentes organismos. Que independientemente de la militancia de cada uno, dentro de XAKI no tiene una militancia orgánica con HB, Allende Echart no tiene militancia, Maite Ubiria trabaja en el periódico GARA, antes EGIN, Ether Aguirre, cuando empezó en XAKI no tenía relación orgánica con HB y posteriormente sí, es miembro de la Mesa Nacional, y el otro es militante de ASKAPENA."

      Después, para reiterar que es periodista de GARA:

      "Preguntado quién es Maite Ubiria, dice que es periodista de GARA e integrante de la Junta de XAKI." 1

      A continuación, para rectificar su declaración policial, desmintiendo la actuación de la procesada como enlace:

      "Manifiesta que lo que relata en su declaración policial sobre la recepción de sobres para Maite Ubiria y Elena Beloqui, no es cierto y desconoce si lo han recibido por otra vía a parte de lo dicho anteriormente respecto de la segunda."

      Y, por último, al atribuirle la dirección de la publicación Info Euskal Herria:

      "Preguntado quién dirige la publicación Info Euskal Herria, dice que la dirige Maite Ubiria y quienes confeccionan la revista son Sainz de Eguilar y Elena Beloqui."

      A la vista de todo ello, es claro, que la imputación que se sostiene contra la recurrente carece de todo apoyo indiciario, pues ni se puede afirmar que haya participado en las reuniones del KHK, aspecto de la imputación que no se concreta, ni puede sostenerse que haya realizado funciones de enlace con los responsables de la organización terrorista y menos aún con Jokin Etxebarria, con.quien la procesada mantiene una relación sentimental, tal y como se reconoce en el mismo Auto de procesamiento.

      Además, hemos de señalar que del examen de las actuaciones resulta que las únicas comunicaciones, de las que hay constancia en la causa, son las recibidas por la procesada y, en concreto, se limitan a varias cartas personales remitidas por su prometido Jokin Etxeberrría, realizandole confidencias íntimas. Una vez leídas, este Tribunal ha podido constatar su indudable carácter privado, que excusa cualquier transcripción de su contenido, incluso parcial, no sólo porque resulta indiferente para servir de fundamento a la imputación sino también porque en t ales condiciones resulta necesario mantener la debida reserva para preservar los derechos de la imputada.

      Por todo ello, hemos de concluir que ningún indicio fundado, basado en datos objetivos, permite afirmar que la recurrente María Teresa Ubiria Beaumon haya realizado cualquier actividad al servicio de la organización terrorista y, en consecuencia, la imputación que se contiene en el Auto de procesamiento carece del debido fundamento incriminatorio.

      Por ello, procede estimar el recurso de apelación y dejar sin efecto su procesamiento.

      Décimo Noveno.- El procesamiento de Nekane Txapartegui Nieves se contrae a los siguientes hechos: es captada por Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, que le propone integrarse 1én ETA para que facilite pasaportes a la organización, a fin de hacérselos llegar a sus miembros huidos. Asimismo, recibe el encargo de generar la infraestructura necesaria para ETA en diversas ciudades europeas. Y, por último, se le encarga que realice funciones de enlace con los miembros de la organización terrorista, transmitiendo instrucciones y comunicaciones.

      Estos tres hechos, en que se fundamenta la imputación, se encuentran corroborados, no sólo por las declaraciones de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, sino también por las declaraciones de la procesada, que en la declaración prestada ante la autoridad judicial admite colaborar con ETA, haber facilitado al también procesado Mikel Gotzon Egibar Mitxelena dos pasaportes, para los miembros huidos de la organización terrorista, haber participado en el transporte de cierto material desde Alemania, así como haberse hecho cargo de una carta de la organización terrorista para hacérsela a su destinatario.

      "Que fue en marzo de 1.998 y con Mikel Egibar donde tuvo la primera reunión que le llevó a colaborar con ETA.

      Mikel fue para esa primera cita quien buscó a la declarante, que en esta cita quedaron en Asteasu, en esta primera cita Mikel le dice que tiene que conseguir pasaportes y que como ya tiene declarado consiguió dos pasaportes y se los entregó a Mikel (...)

      Que en octubre de 1.998, la declarante le dio a Mikel Egibar los datos completos de identidad de ella, porque se los tenía que transmitir a la organización para que ya supusieran que a empezar a colaborar con ETA, esta última reunión fue en Asteasu, pero en otro bar que se llama Iturriondos (...)

      Que en octubre Mikel le comenta lo que iba a hacer, que su trabajo serían labores de infraestructura en diversas ciudades de Europa, de manera que cuando la organización se fuera a reunir en alguna ciudad de Europa, previamente.desplazándose la declarante, tenía que hacer la reserva de hotel, alquilar coches y utilizar todos sus datos de manera que los miembros de la organización no corrieran ningún riesgo.

      Mikel le dijo que una vez pasados los datos de la declarante a la organización ésta se pondría en contacto con la declarante, pero realmente quien seguía en contacto con ella sería Mikel y entonces Mikel, en marzo de 1.999, le dice que se desplaza para allí, le llama por teléfono y le cita en Zizurkil y le dice en esa reunión cuando sería la cita en París, como se tenía que desplazar y todo, le da dinero cincuenta mil pesetas, le da billetes de metro, plano de París, incluso le exhibe un plano que le había dado la organización, en el que se describe como iba a ser la cita, ponía más o menos.

      "Dile a la chica que la cita será el 6 de marzo que es para conocerla y hablar un poco, que la cita será a las 9, tiene que desplazarse en el metro hasta San Agustín, tiene que desplazarse a un restaurante que se llama "Le Prefect", que tenía que llevar como contraseña un carpeta roja y el periódico Le Figaro y ponerlos encima de una mesa y entonces se acercaría un chico y le preguntaría en vasco, a ver si era la hermana de Carmelo, a lo que respondería la declarante que sí, también le indica que cogiera el billete sólo de ida y que seguramente volvería el mismo día".

      Mikel le dijo que rompiera y quemara el papel.

      Compró el billete de tren con cargo a esas cincuenta mil pesetas el día 4 de marzo en Donostia que le costó doce mil quinientas pesetas.

      Llega el día 6 viernes a las 7'30 de la mañana a París y toma el Metro y a las 8'30 está en San Agustín y entre a las 8'45 en el restaurante y compra el periódico, tal y como le habían indicado, y llevaba la carpeta roja. Era la primera vez que había viajado a Francia a estos efectos y no conoce el idioma bien, sólo lo entiende para preguntar por cosas.

      Sobre las 9 horas se le aproxima un chico que se hace llamar Mikel y le pregunta si era la hermana de Carmelo todo ello en euskera a lo que le respondió que sí. Sin llegar a sentarse le dice que se vayan los dos del bar. Toman el autobús, descienden en una parada y le dice que hay otra cita con otro chico a las 11'30 horas, en esta segunda cita están los tres, que este último se llama Jon todo el rato hablan en euskera.

      Les dijo la declarante que Mikel le había dicho que la labor sería desplazarse a Europa tal como indicó más arriba y estas dos personas le confirmaron que sí, por ahora la misión era traer material de entre Suiza y Alemania a cercanías de París, no le aclararon a qué tipo de material se referían, sí le explicaron como sería, ellos le dijeron que irían en un coche del País Vasco y alquilarían una furgoneta en esta llevarían material de montaña, entonces el coche iría como abriendo el paso, el material se traería en la furgoneta, se pensaba pasar por frontera montañosa y traerlo a las cercanías de París. Que ella sería la que iría en el coche. Que le dijeron que iba a haber otra persona con la declarante en ese coche y que posiblemente esa persona facilitaría el vehículo, pero no le dijeron de quién se trataba, que le dijeron que seguramente lo conocería porque era cercano a su entorno, pero que hasta la próxima cita no le dirían su identidad. También le dejaron citada para el 19 de marzo en San Vicente de Quirols que está en Francia a una hora de Hendaya, le indicaron el tren que habría de coger en Hendaya a las 7'53, le dijeron que se desplazara en el topo, que es un tren subterráneo o en el tren..Que le indicaron la contraseña que debía de llevar consistente en un pañuelo azul y una botella de agua y cuando bajase en este pueblo que caminara hasta que la recogieran en coche, que en ese mismo tren iría el otro chico que la acompañaría en el coche abría paso a la furgoneta, pero la indicaron que si se cruzaba con él que hiciera como si no le conociera, ya que a esta persona la recogería otro coche. En esa cita se cruzarían la declarante, el chico antes aludido, y otras personas más que serían uno de Iparralde, Mikel de París, y un tal Ivan González, y que en esta cita detallarían todo el viaje a Suiza y Alemania, le indicaron que para estos viajes la declarante tenía que adelantar el dinero y después se lo reintegraban y que la declarante podía hacer frente a estos gastos. Finalmente le dijeron que trajera una carta (...) que no entregó la carta una vez ya en el País Vasco y la guardó en un local que tienen en el ayuntamiento de Asteasu, (...) que dicho local lo tiene cedido el Ayuntamiento al partido político HB."

      Es obvio que tales hechos, si no son constitutivos del delito de integración en organización terrorista, como se indica en la resolución impugnada, lo serían de un delito de colaboración con banda armada, puesto que la procesada, consciente y voluntariamente, "porque está de acuerdo con la lucha que está llevando a cabo la organización", habría realizado, según ella misma admite en su declaración, actos de favorecimiento de las actividades de la organización terrorista.

      Así pues, a la vista de los antecedentes que se acaban de exponer el presente recurso carece manifiestamente de fundamento y, por tanto, ha de confirmarse la declaración de procesamiento.

      Vigésimo: En la resolución impugnada, se imputa a Carlo Maria Gonzato Ravieli haber realizado, por cuenta de la organización terrorista, reportajes y entrevistas a miembros de ETA, así como haber participado en la difusión de sus comunicados. En concreto, se afirma que la organización terrorista le hizo llegar una carta a través de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, dándole instrucciones para la grabación de una entrevista con responsables de ETA, que una vez realizada entregó a Mikel Gotzon Egibar Mitxelena.

      Este Tribunal se ve en la necesidad de destacar que el único indicio que justifica la imputación está representado por la declaración de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena. No obstante, hemos de aceptar que en el presente caso este indicio, por sí solo, es suficiente para disponer el procesamiento, al no haberse cuestionado en el recurso la eficacia del mismo para servir de fundamento a la imputación. En efecto, el único motivo que se esgrime en el recurso de apelación para dejar sin efecto el procesamiento del recurrente se refiere a que el instructor debió considerar el desenvolvimiento del libre ejercicio del derecho a la información, para excluir la existencia, a cargo del imputado, de un delito de colaboración con la organización terrorista.

      Así pues, concretado el objeto del presente recurso, hemos de concluir que de las declaraciones de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena resultan indicios suficientes para considerar indiciariamene justificada la participación de Carlo Maria Gonzato Ravieli en la grabación de una entrevista con los responsables de la organización terrorista ETA, que había de ser emitida por una cadena de la televisión alemana, en el marco de un programa informativo sobre la situación política del País Vasco

      "Preguntado qué problema surgió con una entrevista con los periodistas alemanes, dice que a finales de 1.993 con la llamada de una persona que no sabe ni siquiera era periodista, era chileno, que le pide una entrevista, acude a una cita. en un.bar de París y le explica que él está en relación con un periodista alemán, éste está realizando un trabajo libre y desea realizar un trabajo sobre la situación en Euskal Herria para posteriormente vendérsela a una TV alemana, entre otras entrevistas desean hacer una entrevista a ETA. A esa persona le dejó bien claro cuál era su papel, que era Delegado y, por lo tanto, que lo único que puede hacer es transmitir. Está de acuerdo y quedanque le volverían a llamar. Entonces el declarante transmite a Olarra esa solicitud para hacer una entrevista y ahí queda todo hasta ese momento. Posteriormente ETA le envía una nota diciéndole que de acuerdo que lo ve interesando y junto a esa nota le entregan un sobre. En esa nota le comentan que es para entregárselo a un persona, un tal Carlos que trabaja en el ámbito de lo audiovisual dentro o cercano a HB en España, concretamente en Bilbao, entonces le dicen que están de acuerdo y que le entrega esa carta a esa persona. El declarante entrega esa carta a esa persona y ahí queda todo. Más tarde esa persona le comunica que él se va a desplazar que las condiciones de la entrevista es que los periodistas entregasen una lista de preguntas y que les entregaría una grabación ya grabada. Pasa tiempo y en vez de llamarle por teléfono un día esas personas aparecen en la sede de HB en San Sebastián, principios de 1.994 aproximadamente. Aparecen dos personas nuevas, el chileno ya no aparece. Aparecen una persona alemana y otra de Madrid, ahora no recuerda su nombre, el se presenta el hombre de Madrid como un "free land" y el alemán lo relaciona al RED1 como trabajando más directamente en ese medio. A esa reunión no asiste Carlos. Ellos van a la sede de HB y el declarante estaba en París y le comunican desde la sede de HB en San Sebastián que estos dos periodistas han aparecido por allí y que han preguntado.

      Coincide que es fin de semana, tenía previsto regresar a Euskal Herria y dice que les diga el hotel donde estaban hospedados y ese fin de semana va a verles sin avisar. Les da a conocer las condiciones, lista de preguntas y a esa propuesta les presenta su queja por no decir su rechazo no por las preguntas, sino por la calidad de la filmación.

      Posteriormente, dan un salto en el tiempo y continuamente le llaman por teléfono, insistiéndole en que acaba el plazo que ellos tienen urgencia, tienen la necesidad de ese vídeo ya hecho y el declarante no puede hacer nada. El llamado Carlo, un italiano que vive en Fuenterrabía está vinculado al mundo de lo audiovisual ubicado en HB y cuyo teléfono lo tiene en la agenda que se le ha intervenido, le entrega una copia y vista la urgencia y como no tenía ninguna otra limitación se las entrega a los periodistas."

      Esto sentado, hemos de destacar que la resolución impugnada en absoluto contempla el efecto justificante que, sin duda alguna, el ejercicio de la libertad de información puede llegar a tener en los hechos incriminados. Pero es más, como alegan los recurrentes, tampoco cabe descartar que el interés informativo que se reconoce a la difusión, por una cadena de televisión, de una entrevista con miembros de ETA, excluya la tipicidad de los hechos en que se basa el procesamiento, ya que diflcilmente se podrá estimar que cumple con la cláusula de equivalencia, que se j consagra en el art. 576.2 CP, la conducta del informador que obtiene y transmite una información relativa a la organización terrorista, por el interés público inherente a tal clase de información.

      Así lo ha venido a reconocer el Tribunal Constitucional, al abordar esta cuestión desde la óptica del delito de apología del terrorismo. Por ello, se hace preciso recordar que en casos, como el que nos ocupa, se produce un conflicto entre la tipificación penal y la libertad de información, que no puede resolverse otorgando "a priori" un superior rango jerárquico al interés protegido en la ley penal: "No cabe duda que la erradicación de la violencia terrorista encierra un.interés, político y social de la máxima importancia, pero ello no autoriza, sin embargo, a alterar la esencia de un Estado democrático, el cual, para su existencia y desarrollo, presupone el sometimiento de las cuestiones relevantes para la vida colectiva a la crítica o aprobación de una opinión pública libremente constituida" (STC 159/1986). Por ello si la información controvertida consiste en la mera reproducción de lo comunicado por la organización terrorista, concluye el Tribunal Constitucional, no cabe exigir responsabilidad alguna al informador.

      Pues bien, en el presente caso, a la falta de ponderación entre los derechos afectados, se añade como un obstáculo insuperable para mantener el procesamiento, que la investigación'no se haya extendido, al menos a ello no se hace referencia en la resolución impugnada, a acreditar si este procesado era o no un profesional del periodismo y, lo que sin duda es más importante, al contenido de la información j transmitida, pues dificihnente podrá realizarse la ponderación constitucionalmente exigida si se desconoce el contenido de la información controvertida.

      En tales condiciones, para este Tribunal, resulta claro que debe estimarse el recurso de apelación y, consiguientemente, dejar sin efecto el procesamiento de Carlo Maria Gonzato Ravieli.

      Vigésimo Primero.- Respecto de Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, la imputación que se sostiene en el Auto de procesamiento se contrae a los siguientes hechos: haber sido captado para la organización terrorista en el año 1.992, en cuyas actividades ha participado activamente, recibiendo y transmitiendo mensajes, facilitando acogida a miembros huidos, realizando gestiones para que otros regresen clandestinamente a España y captando a otras personas para la organización terrorista.

      Todos estos hechos, en los que se basa su procesamiento, han sido sustancialmente reconocidos por el procesado en su declaración judicial, a la que reiteradamente se ha hecho referencia en esta resolución.

      Es evidente, que los hechos imputados son suficientemente reveladores de la realización parte del imputado de una actuación de favorecimiento con las actividades y los fines de la organización terrorista que, por su carácter no ocasional, bien puede dar lugar a la comisión de un delito de integración terrorista.

      En consecuencia, su procesamiento ha de ser confirmado en esta alzada.

      Vigésimo Segundo.- El recurso de apelación se ha extendido a que se revise la situación de prisión provisional de los recurrentes Gorka Martínez Bilbao, Mirian Campos Alonso, Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, que se mantiene desde el día 1 de febrero de 2.000, respecto de los dos primeros. y desde el día 3 de marzo de 1.999, respecto del tercero. Como fundamento de su petición, los recurrentes han invocado el tiempo transcurrido desde que se constituyó la prisión y la situación personal de los procesados.

      Este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre la procedencia de acordar la inmediata puesta en libertad de la procesada Mirian Campos Alonso. Nada hemos de añadir ahora a lo anteriormente dicho..Respecto de los inculpados Gorka Martínez Bilbao y Mikel Gotzon Egibar Mitxelena, este Tribunal recuerda que los presupuestos esenciales que condicionan la admisibilidad de la medida de prisión, prescindiendo del presupuesto ineludible de la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, a los que nos hemos referido al examinar el procesamiento de los recurrentes, consisten en la necesidad de atender a la consecución de fines legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida de prisión que, en modo alguno, puede suponer la aplicación anticipada de una pena.

      En tal sentido, se admite la aplicación de esta medida cautelar para conjurar ciertos riesgos relevantes para el buen fin del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, como son: evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, evitar la desaparición de pruebas o que el imputado de cualquier modo pueda obstruir la instrucción penal y, en último término, evitar la reiteración delictiva.

      Pues bien, este Tribunal entiende que, en el presente caso, no existe riesgo de que los inculpados se sustraigan a la acción de la justicia ni de que con su conducta contribuyan a obstruir la investigación penal, teniendo en cuenta sobre todo el estado que actualmente mantienen las actuaciones sumariales y el tiempo transcurrido desde que se acordó la prisión preventiva de los recurrentes.

      Tampoco podemos estimar que el mantenimiento de la prisión de los recurrentes se encuentre justificado para evitar el riesgo de reiteración delictiva. Este Tribunal ya ha señalado que la justificación de la prisión provisional, basada exclusivamente en este motivo, debe valorarse con suma prudencia, respetando las limitaciones inherentes a nuestro sistema penal, el cual no sólo prohibe la aplicación de medidas de seguridad predelictuales, sino también recurrir a la alarma social como fundamento único de la prisión provisional.

      A ello se añade la dificultad que conlleva apreciar en el caso concreto la existencia de un riesgo cierto de reiteración, por cuanto ésta supone afamar no sólo la existencia de responsabilidad por un hecho, cuya culpabilidad no ha sido todavía establecida legalmente, sino además la alta probabilidad de que la liberación del sospechoso conllevará, inevitablemente, la producción de otros hechos ulteriores.

      En atención a ello, y teniendo en cuenta la excepcionalidad en que ha de situarse la adopción de la prisión provisional, especialmente cuando se basa en la necesidad de neutralizar el riesgo de reiteración en el delito, este Tribunal haentendido que la aplicación de esta cláusula debe reservarse para los supuestos de comisión de delitos de extrema gravedad y basarse, necesariamente, en la existencia de una alta probabilidad de reincidencia.

      Además, hemos de señalar que cuando se examina esta cuestión en vía de, recurso, es preciso tener en cuenta los motivos expresados en la resolución impugnada para disponer o mantener la prisión provisional, los cuales deben ser suficientemente expresivos de la necesidad de acordarla, sobre todo cuando el instructor la ratifica transcurrido un cierto tiempo desde que se constituyó la prisión.

      No es así en el caso que se somete a nuestra consideración, en el que la resolución impugnada se limita a ratificar la prisión provisional de los recurrentes, atendiendo a la situación personal de los procesados, las.circunstancias que concurren, la concreción de los hechos, la gravedad de los mismos, la integración en una organización terrorista y el riesgo objetivo de sustraerse a la acción de la justicia.

      Sin embargo, todas las circunstancias invocadas por el instructor para justificar su decisión, salvo la situación personal de cada procesado, son idénticas para todos los inculpados, pues a todos ellos se les imputa estar integrados en una organización terrorista y las conductas en que se basa la imputación son totalmente equivalentes.

      A pesar de ello, de los quince procesados, sólo tres se encuentran todavía en prisión. Además, la referencia a las circunstancias personales, si no se concreta, como sucede en el presente caso, resulta insuficiente para explicar tan radical diferencia de trato.

      Por todas estas razones, hemos de considerar que en el actual estado de este proceso no existe motivo alguno que justifique el mantenimiento en prisión de los tres recurrentes, especialmente si se considera el tiempo ya transcurrido desde que se constituyó inicialmente.

      En consecuencia, procede acordar su sustitución por la prestación de fianza suficiente para asegurar los fines de este proceso.

      En atención a todo lo expuesto, este Tribunal HA DECIDIDO:

      Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu contra el Auto de 7 de agosto de 2.000 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, en el que se dispone el procesamiento de los recurrente y, en consecuencia:

      Se mantiene el procesamiento de José Ramón Anchia Celaya, Gorka Martínez Bilbao, Jokin Gorostidi Artola, José María Olarra Agiriano, Mikel Gotzon Korta Carrión, Elena Beloqui Resa, Mirian Campos Alonso, Iñigo Elkoro Ayastuy, Mikel Gotzon Egibar Mitxelena y Nekane Txapartegi Nieves.

      Se revoca el procesamiento de María Rosario Buñuel Pérez, Sabino del Bado González, Gotzon Resa Ajamil, María Teresa Ubiria Beaumont y Carlo María Gonzato Raveli.

      Se dispone la inmediata puesta en libertad de Mirian Campos Alonso, previa constitución "apud acta" de la obligación de comparecer ante el Tribunal que conozca de la causa los días 1 y 15 de cada mes.

      Se dispone la puesta libertad de los recurrentes Gorka Martínez Bilbao y Mikel Gotzon Egibar Mitxelena previa constitución de fianza de diez millones de pesetas y consitución "apud acta" de la obligación de comparecer ante el juez o tribunal que conozca de la causa los días 1, 10 y 20 de cada mes.

      El Tribunal, atendiendo al interés social de la cuestión debatida y resuelta, asimismo acuerda la publicidad de esta resolución en la forma prevenida en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..Notifiquese esta resolución al Ministerio fiscal, a los interesados y a las demás partes personadas y comuníquese inmediatamente nuestra resolución al Juzgado Central de Instrucción para el inmediato cumplimiento de lo acordado.

      Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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